Comercialización de cereales II, columna publicada en La Nación, 1978
Al sancionarse la ley de Elevadores 11742/33) se produjo una modificación sustancial al sistema de comercialización preexistente y que estaba basado en conceptos opuestos. Este era el de la ley 3451 de 1896. En los debates parlamentarios que dieron origen a esta ley también se manifestaron aclaradamente ambas tendencias, la que proponía la administración estatal de los elevadores y la tesis que sustentaron Pellegrini y Mitre, proponiendo el apoyo a la actividad privada con los debidos resguardos que impidan un eventual monopolio, pero consagrando el principio de que esa posibilidad tiene un método de control de probada efectividad, la competencia que el Estado debía ceñirse a fomentar.
Los resultados demuestran concluyentemente que la argumentación de Pelegrini y Mitre no era una mera enunciación teórica de principios favorables a la empresa privada, sino también que representaba la solución práctica para el momento. Pero ¿qué ocurrió entre 1896 y 1935?
Si queremos medir la eficiencia de un sistema diseñado para el movimiento de cereal, veremos en qué medida fue capaz de responder al desafío de exportar cada vez más.
Triplicar el movimiento de cereales en solo 35 años es un resultado concreto. El sistema pasó un test de gran importancia. Es, al fin y al cabo, el mismo, aunque no tan evolucionado dada la cantidad de años transcurridos, que últimamente a los Estados Unidos le permitió alcanzar un colosal desarrollo de sus exportaciones, más del 88%, de 1970 al 75.
La característica más importante de este sistema, en lo que atañe a las funciones físicas de almacenamiento y de embarque, es que la acción del Estado se circunscribe a lo que antes llamábamos funciones de apoyo (estandarización, inspección, información económica) y no a la localización y administración de los elevadores, tareas en las que la actividad privada demuestra una mayor eficiencia y economicidad.
Resultados prácticos de la ley 11.742 de Elevadores
Esta ley tuvo tantas limitaciones que en la práctica ningún gobierno pudo cumplirla.
Por empezar, se conceptuaba que todos los elevadores funcionarían como servicio público, pero que especialmente serían construidos por el Estado.
En 1946 se reafirmó esta tesis y se estableció un impuesto de 1.5% sobre las exportaciones con destino a la construcción de silos.
Esto produjo una recaudación que en 1977 fue aproximadamente de 550 millones de dólares. Solo un poco más de la mitad se convirtió en elevadores, de los cuales nada más que un tercio tienen utilidad práctica. El resto no han sido medios idóneos hasta ahora para almacenar y movilizar nuestras cosechas. Es el caso de los silos subterráneos y de algunos puertos como Ramallo. Los saldos no invertidos se erosionaron como consecuencia de la inflación.
Los particulares nunca hicieron un silo con carácter de servicio público. No interesaba, a pesar que estaban autorizados en forma supletoria.
Dada la incumplibilidad de esta ley, todos los gobiernos debieron adaptarla de una manera u otra a sus necesidades. Había que sacar cosechas. Los decretos número 25.093 de 39, 10.611 del 43, 15.021 del 59, 14.184 del 60 son buenos ejemplos de lo expuesto.
En 1963 se sancionó el decreto ley 6698 del 63 y resulta sorprendente apreciar que sólo este año se autorizaba a los comerciantes a funcionar con carácter de servicio privado, aunque solamente en campaña.
La medida produjo resultados altamente positivos ya que de una capacidad almacenaje privada prácticamente nula se pasó a tener 10 millones en solo 12 años. La incorporación de la técnica al movimiento de cereal a granel se constituyó en un dato tecnológico que demostró concluyentemente la necesidad práctica de la reforma de la ley 11.742 en aquel año.
Ejemplo de limitaciones provenientes de la ley de elevadores.
1.-Subsiste el concepto de que los comerciantes no pueden recibir y embarcar para exportación sobre sus propias instalaciones, porque la ley de granos actual no autoriza este tipo de inversiones para uso comercial. No obstante, se embarca igual con un método mucho más antieconómico aún. Se arrima el camión al costado del vapor y se embarca con una cinta transportadora en una operación que deja asombrados a los capitanes de los barcos que vienen a buscar nuestro cereal. En Rosario, en mayo pasado, se llegó a embarcar el 28% del total bajo este sistema. ¿Qué hacer?¿ Permitir este tipo de embarque no amparado por la legislación para salir del paso o prohibirlo y cumplir con la ley de granos?.
2.- Si un acopiador desea dejar de comprar cobrando solamente por el servicio de entrar, acondicionar almacenar y salir de su planta, debe inscribirse como servicio público, ya que la legislación actual estipula claramente el artículo 43: “Son operadores privados los que almacenan exclusivamente mercadería de propiedad de la persona o entidad titular de las instalaciones”. Nadie está anotado como servicio público ni semipúblico. ¿Cómo es posible, entonces, que los acopiadores cubren el almacenaje a los productores o a los exportadores? Esto lo hacen a pesar de todo porque la realidad ha traspasado el marco legal. Modificar la ley para darle el espacio suficiente, no ya a la realidad sino también al futuro, surge como un imperativo. De lo contrario, de cumplirse estrictamente la norma legal actual, se produciría un descalabro de enormes proporciones en la comercialización de granos.
3.-Si un productor o acopiador o cooperativa desea hacer un silo, debe estar autorizado por la Junta Nacional de Granos, siendo este trámite una muestra evolucionada del viejo concepto de la ley 11.742 que temía que sobraran elevadores. Que yo sepa, ningún productor pide autorización para hacer un silo en su campo. ¿Habrá que clausurar todas estas instalaciones hasta que estén autorizadas de manera de cumplir con una ley que nunca se pudo apreciar, pero todavía subsiste?.
Quizás convenga aplicar por primera vez la ley de granos al pie de la letra, de manera que se produzca una más rápida comprensión del sentido de los cambios proyectados. En tal caso, hay que esperar un descalabro en la comercialización de cereales, pero eso será mucho menor de que con seguridad sobrevendrá si continuamos con producción creciente y con una ley que no estimula debidamente a todos los interesados a participar en el mercado de almacenamiento, especialmente a los que todavía no han ingresado al sistema de forma eficiente: productores y exportadores.
Conclusiones
Las restricciones a la libertad de comercio en la comercialización de cereales, que fueron establecidas originalmente en la ley de elevadores de 1933 y que en gran parte todavía subsisten, se fueron abandonando en forma gradual por todos los gobiernos. Esto ocurrió no tanto debido al triunfo de una doctrina económica sobre otra, sino más bien porque sus preceptos era imposible cumplirse si querían evacuar las cosechas. Los sistemas restrictivos en la comercialización de cereales nunca sirvieron en la Argentina, y pensar en su mantenimiento es sinónimode pensar en poner freno al deseo general del país de aumentar vigorosamente su producción primaria y arriesgarse a tener a corto plazo una verdadera crisis en la salida de nuestros productos agrícolas.
FIN